Las presentes normas son de aplicación en los casos de cooperativas disueltas conforme al Art. 86 de la Ley 20.337 y en las que existe el órgano liquidador previsto en el Art. 88 de dicha Ley.
En tales circunstancias, procede que el Órgano Local Competente realice las siguientes actividades:
1.-Controlar que la liquidación se efectúe de acuerdo a lo establecido en el Capítulo X -Disolución y Liquidación, de la Ley N° 20.337.
2.-Incorporar al fisco el sobrante patrimonial que corresponda, de acuerdo al régimen administrativo vigente en cada jurisdicción.
3.-Solicitar a la autoridad nacional de aplicación la cancelación de la cooperativa. La nota correspondiente será acompañada de los antecedentes del caso.
RESOLUCIÓN 250/82
NORMAS LEGALES PARA LIBRO REGISTRO DE ASOCIADOS
Se formuló la recomendación de que el libro de Registro de Asociados debe contener en detalle la información que vincula al asociado con la cooperativa en el aspecto institucional.
Las cooperativas individualizarán a sus asociados haciendo constar en el Registro los siguientes datos: Número de asociado, nombre y apellido, documento de identidad, domicilio, fecha de ingreso con indicación de la fecha de la resolución y del órgano que lo emitió, número de cuotas sociales suscriptas e integradas y en caso de corresponder, fecha y causa del egreso.
RESOLUCIÓN 578/83
REGLAMENTO DE ELECCIONES DE CONSEJEROS Y SÍNDICOS
De las Elecciones
Las elecciones por cambio de autoridades de la Cooperativa podrán realizarse por el método de Lista Completa, donde figurarán todos los candidatos a Consejeros titulares y suplentes y el Síndico titular y suplente, o por voto individual en el seno de la asamblea. Si se presentara una sola lista, ésta se declarará directamente sin necesidad del acto eleccionario.
Las elecciones se realizarán en las Asambleas Ordinarias o extraordinarias convocadas al efecto. Si se producen renuncias y/o renovaciones masivas, la elección se realizará en el mismo acto.
De los Deberes y Derechos del Elector
El asociado puede emitir un solo voto en el acto electoral, éste será secreto y en forma personal (o por poder si el estatuto no lo prohíbe expresamente).
Pueden votar todos los asociados que se hallan empadronados y deben presentar la tarjeta o credencial, otorgada por la Cooperativa.
Los asociados que no se hallaran empadronados o lo estuvieran defectuosamente, deben concurrir a la Comisión de Credenciales y Poderes, la que previa verificación de la condiciones del asociado, puede librar por escrito la autorización para emitir el sufragio.
Del Voto por Poder
Los asociados que se encuentren en condiciones de participar de la Asamblea, pueden otorgar poder para que lo represente, pero ningún asociado podrá representar, bajo ningún concepto a más de dos asociados.
El poder debe ser para cada acto eleccionario, en forma escrito, con su firma y la del apoderado, y autenticadas por autoridad competente habilitada a tal fin.
De los Candidatos
Si no se hubiera presentado listas en tiempo y forma, se procederá a la elección de los candidatos propuestos por el voto de los asociados en el seno de la Asamblea. Estos deben estar presente o representados por el apoderado.
Las listas de candidatos a Consejeros, Titulares y Suplentes, deberán ser presentadas, para su oficialización, ante el Consejo de Administración, desde la fecha de la convocatoria y hasta ocho días antes de la fecha de la realización de la Asamblea, a efectos de permitir al Consejo de Administración proceder a su oficialización o formular las observaciones que hubieran detectado.
De los Padrones
El padrón de los asociados para intervenir en las Asambleas y elecciones, constará de uno general, que podrá desdoblarse en tantos padrones parciales como mesas receptoras de votos se formen. Los padrones deberán ser expuestos visiblemente y a disposición de los asociados en la sede social, sucursales y cualquier otra representación permanente de la entidad, con una anticipación de quince días a la fecha de la celebración de la Asamblea que contemple elecciones.
De la Comisión de Credenciales y Poderes
La verificación de las credenciales y poderes que presenten los asociados antes de constituirse la Asamblea estará a cargo de la Comisión de Credenciales y Poderes, la cual emitirá su informe elevándolo de inmediato a la consideración de la Asamblea.
De la Comisión de Escrutinio
La dirección, fiscalización y escrutinio del acto electoral, estará a cargo de la Comisión de Escrutinio (o comisión de Credenciales, poderes y escrutinio).
El Consejo de Administración hará entrega a la Comisión de toda la documentación relacionada con el acto eleccionario, ésta tomará a su cargo la conducción y resolución del proceso electoral y escrutinio, responsabilizándose del control de las boletas electorales, habilitación de las mesas receptoras de voto y desarrollo del escrutinio correspondiente.
Del Acto Electoral
Culminando el tratamiento de los puntos del orden del día de la Asamblea, donde se prevé la elección de Consejeros, titulares y suplentes y del Síndico, titular y suplente, ésta pasará a un cuarto intermedio y, a su término, la Comisión de Credenciales y Poderes procederá a dar comienzo al acto eleccionario.
Los encargados de mesa procederán a verificar la identidad del elector y la documentación que lo acredite como asociado, verificando si el asociado figura registrado como elector en el padrón.
Del Cierre del Acto Electoral y del Escrutinio
Finalizada la votación, la Comisión de Escrutinio, procederá a la verificación y mención de la cantidad de votos emitidos y de las observaciones que correspondan. Seguidamente comenzará el escrutinio del total de los votos computables, y una vez finalizado el mismo, se labrará el "Acta de Escrutinio", dejando constancia en ella del número de votos obtenidos por cada asociado y señalando los electos.
La documentación que respalda el escrutinio, será guardado en un paquete lacrado y firmado por los integrantes de la Comisión de Escrutinio, quien hará entrega al Consejo de Administración del acta labrada en el escrutinio, a efectos de reanudar la Asamblea y proceder de inmediato a la proclamación de los candidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos.
En caso de empate entre dos o más candidatos, se procederá a efectuar una segunda votación. En caso de subsistir el empate, la Asamblea determinará una nueva fecha de elecciones con los mismos candidatos que deben desempatar, dentro de los quince días siguientes a esta asamblea.
Disposición Transitoria
En caso de observaciones y/o enmiendas de forma y de fondo que pueda formular el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, para la aplicación de este reglamento, queda el Consejo de Administración de la Cooperativa facultado para resolver las modificaciones que correspondan.
RESOLUCION 493/87
FORMAS DE NOTIFICACIÓN A LOS ASOCIADOS DE LAS CONVOCATORIAS A ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Es necesario establecer las diferentes opciones para la notificación a los asociados, en caso de que el estatuto de la entidad no hubiere previsto una forma determinada.
Las cooperativas que establecen en los estatutos que los asociados serán citados por escrito a las asambleas ordinarias ó extraordinarias, sin especificar el medio a través del cual se efectuará la convocatoria, deberán notificarla publicando avisos en un lugar bien visible de la sede social, sucursales y en los lugares de trabajo; publicando avisos en los diarios de mayor circulación correspondientes al lugar del domicilio social y en cada uno de los distritos o jurisdicciones; y notificando telegráficamente o personalmente a cada uno de los asociados en forma fehaciente.
Las cooperativas de trabajo cuyo objeto social consistiere en actividades que en forma habitual se desarrollen fuera de la sede o establecimiento social, deberán notificar a cada uno de los asociados telegráficamente o en forma personal.
Las cooperativas que cuenten con un número de asociados superior a 5.000 deberán publicar la convocatoria por dos días en uno de los diarios de mayor circulación, publicar los avisos en un lugar bien visible de la sede social, en cada una de las sucursales y en los lugares de trabajo en las cooperativas de esta naturaleza.
El Consejo de Administración deberá exhibir constancia fehaciente de la notificación de las asambleas a los representantes de la fiscalización pública, cuando éstos lo requieren.
RESOLUCION 183/92
VÍNCULO JURÍDICO ENTRE EL ASOCIADO Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO.
El Instituto Nacional de Acción Cooperativa estableció la inexistencia de relación laboral entre las cooperativas de trabajo y sus asociados, reafirmando que el vínculo jurídico que los une es de naturaleza asociativa.
Debido a las diferencias interpretativas a cuestiones vinculadas con la Seguridad Social de los trabajadores agrupados en cooperativas de trabajo, la resolución establece que prestarán a sus asociados los beneficios de la seguridad social, a cuyo efecto deberán:
a) Cumplir con las aportaciones necesarias a los fines del régimen previsional en el sistema de trabajadores autónomos, o bien por otro régimen legalmente habilitado.
b) Satisfacer las prestaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados, en caso de enfermedades o accidentes en condiciones que no podrán ser inferiores a las que establezcan las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad general.
c) implementar un sistema que asegure las prestaciones de salud a los asociados y su grupo familiar, mediante los contratos y/o adhesiones que fuere menester, ya sea con una obra social existente o con otras instituciones que respondan a sistemas de medicina prepaga habilitados.
d) Satisfacer las prestaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados o a sus herederos en los casos de incapacidad parcial o total y muerte, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones que no podrán ser inferiores a las que establezcan las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad.
e) Adoptar reglamentos relativos al trabajo de mujeres y menores, cuyas condiciones aseguren, como mínimo, la misma protección que establecen las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad.
f) Las obligaciones emergentes de los apartados b) y d) podrán ser sustituidas mediante contratación de seguros que cubran adecuadamente dichos riesgos.
RESOLUCIÓN 784/92
CONSIDERACIONES DE LOS ASOCIADOS A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO COMO TRABAJADORES AUTÓNOMOS
El Instituto Nacional de Acción Cooperativa, como autoridad de aplicación de la Ley N° 20.337 (art. 105) en ejercicio de sus facultades reglamentarias, dictó la Resolución N° 183/92, reafirmando que el vínculo jurídico entre asociado y cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa, ajeno al marco del Derecho Laboral.
A su vez, la Administración Nacional de la Seguridad Social, por Resolución N° 784/92, reiteró como norma de alcance general el criterio expuesto, estableciendo que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa es ajeno al derecho laboral, no revistiendo la calidad de dependientes, debiendo ser considerados como trabajadores autónomos.
Por lo tanto resuelve:
-Declarar que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de las mismas, debiendo considerarlos como trabajadores autónomos.
-Aclarar que los socios de las cooperativas de trabajo que a la fecha de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, se hallen afiliados al régimen dependiente podrán seguir tributando provisionalmente al mismo, u optar por aportar al autónomo.
RESOLUCIÓN 1018/93
MEDIDAS EN RELACIÓN A LOS SERVICIOS DE AUDITORÍA EXTERNA
Que la extensión y complejidad actual del quehacer cooperativo hace necesario obtener una mayor profundización en la información técnica relativa al funcionamiento y operatoria de las entidades cooperativas, para así salvaguardar el derecho de los asociados y el interés público.
Por lo tanto, el Directorio del Instituto Nacional de Acción cooperativa resuelve que:
El Servicio de Auditoría Externa de las entidades cooperativas previsto en el artículo 81 de la Ley 20.337, deberá aportar informes especiales o de períodos determinados cuando sean requeridos por éste Órgano de Aplicación, o el Órgano Local Competente, por intermedio de sus correspondientes áreas, o por los Inspectores debidamente autorizados.
RESOLUCIÓN 324/94
AUTORIZACIÓN PARA CONSTITUIR COOPERATIVAS DE TRABAJO CON SEIS INTEGRANTES.
La Ley de Cooperativas, establece el principio de un número de DIEZ (10) integrantes para la constitución de Cooperativas, salvo la posibilidad de hacer excepciones, es decir consentir la formación de una Cooperativa por debajo del mínimo legal; en tal caso se requiere la decisión expresa de la Autoridad de Aplicación.
Muchas veces las iniciativas de trabajo asociado se plantean en regiones de menor desarrollo y densidad demográfica y con relación a pequeños emprendimientos, sólo abordables por un reducido número de personas, sean éstos productores de bienes o prestadores de servicios. Otras veces se presentan situaciones similares en zonas de mayor densidad y actividad, por situaciones coyunturales de reconversión de estructuras.
En presencia de tales condiciones se estima pertinente y razonable facilitar la constitución de Cooperativas de trabajadores, de modo tal que aquellos comprendidos en las situaciones descriptas encuentren libre el camino para la obtención de la autorización para funcionar en forma Cooperativa, sin tener, en cada caso, que justificar situaciones particulares que pudieran habilitar la excepción contenida en la Ley de la materia.
Por ello el directorio del Instituto Nacional de Acción Cooperativa autoriza, la constitución de Cooperativas de trabajo con un número mínimo de SEIS (6) integrantes.
RESOLUCIÓN 1028/94
NORMA A LA QUE SE AJUSTARÁN LAS COOPERATIVAS CUYA FISCALIZACIÓN PRIVADA SEA DESEMPEÑADA EN FORMA UNIPERSONAL
Obligatoriedad de llevar libro de informes de sindicatura
Las Cooperativas cuya fiscalización privada sea desempeñada en forma unipersonal, deberán contar obligatoriamente, además de los libros detallados en el artículo 38 de la Ley 20.337, con un libro de "Informes de Sindicatura", debidamente rubricado, para hacer constar sus informes, observaciones o requerimientos y todo otro asiento que crea oportuno incluir, cumpliéndose con la comunicación que en él se establece.
Exceptúase a las cooperativas constituidas o que se constituyan bajo el régimen de la Resoluciones I.N.A.C. 302/94 y 324/94, en tanto el número de sus integrantes se mantenga por debajo del mínimo establecido (10 integrantes) para las cooperativas.
RESOLUCIÓN 1029/94
NORMA PARA AQUELLAS COOPERATIVAS CONSTITUIDAS CON UN NÚMERO DE INTEGRANTES INFERIOR AL PREVISTO
Para las cooperativas constituidas o que se constituyan con un número de seis integrantes se prevé la posibilidad de solicitar que la auditoría sea realizada por los órganos locales competentes, en beneficio de la economía de las entidades. Dicha presentación por los órganos públicos a solicitud de los interesados, se condiciona a la demostración por parte de los mismos, de que la situación económica lo justifique, dejándose en este aspecto un ancho margen de apreciación por parte de los órganos locales competentes.
DECRETO PEN 2015/94
NO AUTORIZACIÓN A FUNCIONAR A COOPERATIVA DE TRABAJO
Que en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo, que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresa de servicios eventuales.
Que por lo expuesto, se torna necesario limitar la autorización para funcionar a las cooperativas de trabajo que tengan por fin exclusivo la obtención de un logro comunitario, mediante el servicio personal en provecho o en beneficio de su socios, impidiendo el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, el registro de cooperativas que, para el cumplimiento de su objetivo social, prevean la contratación de los servicios cooperativos que suministran mano de obra a terceros.
La Dirección General Impositiva, procederá a verificar la existencia de fraude laboral y/o evasión de los recursos de la Seguridad Social, en aquellas cooperativas que se encuentre en actividad, de conformidad con la información que deberá suministrar el Instituto Nacional de Acción Cooperativa.
RESOLUCION 1510/94
MEDIDAS RELACIONADAS AL DECRETO PEN 2015/94
En consecuencia del Decreto 2015/94, el Instituto Nacional de Acción Cooperativa dictó la Resolución 1510/94, que prohíbe las solicitudes de autorización para funcionar a las cooperativas de trabajo que se vinculen con las siguientes actividades: Agencias de Colocaciones; Limpieza; Seguridad; Distribuciones de Correspondencia y Servicios Eventuales.
También se consideran incluidos aquellos casos en que la descripción del objeto social contenida en los estatutos, revele que se trata de la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros, para dedicarlas a las tareas propias o específicas de su objeto social, de tal manera que dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un medio fundamental en su producción económica.
Por último, considera que las Cooperativas de Trabajo actualmente constituidas o que se constituyan en el futuro no se admitirán reformas estatutarias que incorporen al objeto social de las cooperativas actividades como las descriptas.
RESOLUCIÓN 349/95
ADÓPTANSE MEDIDAS EN RELACIÓN A LA CAPITALIZACIÓN Y A SU FUNCIONAMIENTO
Las cooperativas podrán acrecentar su capital mediante suscripciones e integraciones complementarias de las ordinarias, mediante aportaciones voluntarias de sus asociados. La implementación de capital complementario será de competencia de la asamblea general, requiriéndose una mayoría de los dos tercios de los asociados presentes. A los efectos de este cómputo no serán consideradas las abstenciones.
Dichos aportes de capital Complementario, deberán ser integrados totalmente en el momento de la suscripción y serán retribuidos a su titular con intereses a pagarse con excedentes repartibles, según la tasa que fije la asamblea que resuelva la emisión de los títulos. En el caso de inexistencia de excedentes repartibles o por insuficiencia de éstos en determinado ejercicio, el pago de los intereses se diferirá a los futuros ejercicios.
Los títulos representativos de capitalización podrán transmitirse solamente entre asociados, requiriéndose la comunicación fehaciente a la cooperativa, los cuales realizarán los asientos correspondientes de las emisiones y las transferencias que se operen de dichos títulos en un libro ad hoc rubricado.
RESOLUCION 1966/95
NORMA A LA QUE SE DEBERÁN AJUSTAR LAS COOPERATIVAS QUE OPTEN POR INCREMENTAR SU CAPITAL EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN 349/95 INAC
Las Cooperativas que opten por incrementar su capital en los términos de la Resolución 349/95 INAC, deberán llevar un registro donde se inscribirá la emisión de los títulos cooperativos de capitalización, incluidas las transferencias que se operen con estos títulos. Este libro se denominará "Registro de Títulos Cooperativos de Capitalización (Res. 349/95 INAC)".
RESOLUCION 506/95
MEDIDAS CON RELACIÓN A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO
Se establece la obligación de que la auditoría externa, en las Cooperativas de Trabajo, deben contener en los informes trimestrales dictamen sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la previsión social y sobre presuntas irregularidades que eventualmente se comprueben o insinúen sobre estas materias.
Los pertinentes auditores deberán ingresar al Instituto Nacional de Acción Cooperativa y al órgano local competente que corresponda, copia firmada de los informes de auditoría, dentro de los treinta días hábiles administrativos, cuando al cierre del trimestre se registren deudas exigibles por tributos u obligaciones de la previsión social o se hubiere hecho referencia a alguna irregularidad.
RESOLUCIÓN 507/95
PODRÁN ADMITIR LA INCORPORACIÓN COMO ASOCIADAS DE PERSONAS DE OTRO CARÁCTER JURÍDICO YA SEA EN EL ACTO FUNDACIONAL O POR INCORPORACIÓN POSTERIOR, LAS COOPERATIVAS DE GRADO SUPERIOR
Se establece, que las Cooperativas pueden asociase entre sí y con personas de otro carácter jurídico, a condición de que ello sea benéfico para el cumplimiento de la finalidad Cooperativa.
Consecuentemente resulta posible que Cooperativas de grado superior celebren contratos asociativos con sujetos de derecho de otro carácter jurídico, ya sea en el acto fundacional o por incorporación posterior; creando o integrando una sociedad o asociación de segundo o ulterior grado; ello con la condición de que sea conveniente para el objeto social y no se desvirtúe su propósito de servicio.
DECRETO PEN 316/95
INSTRUCCIÓN A LOS ORGANISMOS DE CONTRALOR SOBRE LA PRESENTACIÓN DE ESTADOS CONTABLES
La norma de la Ley de Convertibilidad derogó desde el 1º de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establezcan la indexación por precio, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional en contrario.
Por lo tanto establece que resulta necesario instruir a los organismos de contralor que sólo autoricen la presentación de estados contables sin ajuste por inflación.
RESOLUCIÓN 1466/95
DISCONTINUACIÓN EN LA APLICACIÓN DE MÉTODOS DE REEXPRESIÓN DE BALANCES
Por el Decreto N° 316/95 se instruye al Instituto Nacional de Acción Cooperativa a no aceptar la presentación de balances reexpresados o indexados por ningún método de ajuste.
Por lo tanto, este resuelve que las entidades sujetas a su fiscalización, cesarán la aplicación de métodos de reexpresión de los balances que contengan indexación por precios o actualizaciones monetarias y los Auditores Externos deberán dejar constancia, en sus informes de auditoría, de la observancia de la presente Resolución.
DECRETO PEN 420/96
CREACIÓN DEL INACYM. (INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL)
Por decreto se disuelve el Instituto Nacional de Acción Cooperativa (INAC), y el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM),y se crea el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACyM) dependiente de la Secretaria de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación con la finalidad de promover el surgimiento de nuevas cooperativas y mutuales para lograr niveles crecientes de productividad, favorecer la cooperación entre las cooperativas y las estructuras mutualistas, impulsar la reconversión empresarial y la productividad de las existentes, y hacer más eficientes los sectores cooperativo y mutual para el desarrollo de las economías regionales.
RESOLUCIÓN GENERAL DGI 4.328/97
ENCUADRAMIENTO DE LOS ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO COMO TRABAJADORES AUTÓNOMOS
Por Resolución 183/92, el Instituto Nacional de Acción Cooperativa estableció la inexistencia de relación laboral entre las cooperativas de trabajo y sus asociados, reafirmando que el vínculo jurídico que los une es de naturaleza asociativa.
Por Resolución 784/92 La Administración Nacional de la Seguridad Social, estableció que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa es ajeno al derecho laboral, y corresponden ser considerados trabajadores autónomos.
El Decreto PEN Nº 2.015/94 estableció que el Instituto Nacional de Acción Cooperativa no debía autorizar el funcionamiento de cooperativas de trabajo, que prevean la contratación de servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.
Por Resolución 1.510/94, el Instituto Nacional de Acción Cooperativa dictó medidas relacionadas con el decreto 2.015/94, en el cual se declaran comprendidas las solicitudes de autorización para funcionar como cooperativas de trabajo que se relacionen con determinadas actividades y a aquellas donde se revele, que se trata de la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros, para dedicarla a las tareas propias o específicas del objeto social.
Por lo tanto la Resolución General DGI 4.328/97 resuelve que los asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas, autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, deberán solicitar el ingreso al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 560.
RESOLUCIÓN 1692/97
ADOPTASE MEDIDAS PARA LA REALIZACIÓN DE ASAMBLEAS ELECTORALES DE DISTRITOS Y GENERALES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO (VOTO SECRETO)
Es preciso establecer normas reglamentarias para afianzar y preservar la vigencia del principio de democracia en las cooperativas de trabajo.
El contenido esencial del principio democrático es, la libre expresión de la voluntad de los asociados en los actos de gobierno de las cooperativas, formalizados mediante la deliberación y voto en las asambleas.
Por lo tanto el INACyM establece el voto secreto en las asambleas electorales de las cooperativas de trabajo y en las asambleas generales, cuando se trate de la decisión sobre:
a) La elección de consejeros y síndicos.
b) El recurso de apelación por la exclusión de los asociados.
c) Memoria, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos. Informes del síndico y del auditor. Distribución de excedentes, Fusión o incorporación. Disolución. Cambio del objeto social. Reemplazo de los Consejeros.
d) Las remociones de los Consejeros y Síndicos.
En las asambleas electorales de distritos, deberán habilitarse horarios suficientemente amplios para la votación, para que no se vea impedida o dificultada la concurrencia de asociados.
En los casos que los asociados, residan distantes de la jurisdicción del domicilio social, deberán constituir sus asambleas por delegados elegidos en asambleas electorales de distritos.
Las convocatorias a las asambleas de las cooperativas de trabajo deberán notificarse a los asociados personalmente con quince días de anticipación, por medio fehaciente postal o telegráfico, o mediante nota con copia de recepción fechada y bajo firma de cada uno de los interesados, y cumplirse con la publicación dispuesta por la resolución número 493/87 del ex-lNAC.
RESOLUCIÓN AFIP 167/98
COOPERATIVAS COMO AGENTE DE INFORMACIÓN
Las Cooperativas de trabajo quedan obligadas a actuar como agentes de información ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y sus asociados deberán efectuar aportes al régimen de trabajadores autónomos.
Estos aportes se efectúan cuando se realiza la distribución de los excedentes y los adelantos y su pago se verifica con la exhibición del comprobante del último aporte previsional vencido o constancia de inscripción cuya antigüedad no supere los CUARENTA Y CINCO (45) días.
RESOLUCIÓN 593/99
TÍTULOS COOPERATIVOS DE CAPITALIZACIÓN
Se reglamenta la integración y suscripción de Capital Complementario, establecido por la Resolución N° 349/95 ex INAC que dispone la integración de dicho capital en forma total al momento de la suscripción, mediante una norma más flexible, como así también fijar un plazo mínimo por el que deberá permanecer efectivizados la aportación de este capital.
Los aportes de Títulos Cooperativos de Capitalización establecidos mediante la Resolución N° 349/95 ex INAC podrán realizarse de la siguiente manera: el capital complementario podrá ser integrado totalmente en el momento de su suscripción o fraccionadamente en cuanto a sus montos y plazos. En este último caso, deberán observarse las disposiciones que en materia de integración de cuotas sociales prevea el estatuto social y el artículo 25 de la Ley 20.337, Las aportaciones de este Capital Complementario deberá efectuarse por un período de tiempo no inferior a seis meses a partir del momento en que el socio comprometió y efectivizó totalmente su aporte.
En las entidades cooperativas el Capital Complementario tiene un valor tope autorizado, el cual no podrá superar en una vez y medio el resultado de la siguiente relación técnica que se establece como indicador:
Patrimonio Neto al cierre del ejercicio anterior (libre del circulante de TI.CO.CA. emitido) + 1 - Variación del Patrimonio Neto (al inicio) operado durante el ejercicio hasta la fecha de corte de la medición contemporánea = Capital Complementario.
El Consejo de Administración deberá realizar el cálculo de la ecuación en el momento más próximo a la reunión de la asamblea. Conjuntamente con la comunicación a la convocatoria deberá anexar un documento con la determinación y cálculo a que se ha llegado, certificado por Contador Público independiente.
De igual modo, las entidades cooperativas que tengan emitidos los Títulos Cooperativos de Capitalización deberán presentar un estado con el valor y cálculo del Capital Complementario, certificado por Contador Público Independiente.
Obtenida la relación técnica se establece la emisión de Títulos Cooperativos de Capitalización (TI.CO.CA.)
Al entrar en vigencia la presente norma, las entidades que ya cuenten con emisión de Títulos Cooperativos de Capitalización, podrán mantenerse dentro de los vencimientos y modalidades originarias pactadas.
Las nuevas suscripciones quedarán sujetas a la determinación del valor del capital complementario.
DECRETO PEN 721/00
CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES)
Debido a que el sector de la economía social, ha alcanzado un notable nivel de crecimiento que exige la presencia de un organismo del sector público cuya misión primordial sea la de contribuir a su desarrollo, se considera necesario satisfacer sus necesidades emergentes reformulando la conformación y estructura de dicho Instituto, por lo tanto se establece que el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL (INACyM), creado por el Decreto Nº 420/96, pasará a denominarse INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES), debiendo considerarse sustituida tal denominación cada vez que se hace referencia al Instituto citado en primer término.
RESOLUCION 2037/03
CAPACITACIÓN PARA CONSTITUCIÓN DE COOPERATIVAS Y MUTUALES
Con carácter previo a la iniciación de todo trámite, los futuros asociados fundadores de la constitución de cooperativas y mutuales, deberán asistir a un curso de información y capacitación sobre el tipo de entidad que desean constituir. Las planillas de asistencia al curso, con los nombres y firmas de los asistentes, serán incorporadas al expediente de solicitud de autorización para funcionar e inscripción de la entidad respectiva.
Las asambleas constitutivas de cooperativas y mutuales deberán ser comunicadas al INAES o al órgano local competente, con quince días de anticipación a la fecha fijada para su celebración.
RESOLUCION 2038/03
COOPERATIVAS DE TRABAJO DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS
Para solucionar las necesidades vinculadas con el déficit de viviendas y el alto índice de desocupación laboral que afecta a buena parte de la población, la figura de cooperativa de trabajo aparece como una de las herramientas más adecuadas para la creación de puestos de trabajo vinculados con la industria de la construcción, satisfaciendo, asimismo, las necesidades habitacionales, por lo tanto resulta conveniente y oportuno estructurar mecanismos para el rápido despacho interno de los expedientes de constitución de cooperativas de trabajo en aquella especialidad.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario